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Text of the 2nd Interpretation Protocol

Segundo Protocolo por el que se atribuye al Tribunal de Justicia competencia para interpretar el Convenio de 1980 (versión consolidada) / Convenio de Roma de 1980

Diario Oficial n° C 027 de 26/01/1998 P. 0052 - 0053

NOTA PRELIMINAR

La firma, el 29 de noviembre de 1997, del Convenio de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, así como a los dos Protocolos relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia ha hecho necesario elaborar una versión codificada del Convenio de Roma y de los dos Protocolos antes mencionados.

Estos textos se completan con tres declaraciones, una hecha en 1980 respecto de la unificación que debe existir entre las medidas que deben adoptarse respecto a normas de conflicto en el seno de la Comunidad con las del Convenio, una segunda hecha igualmente en 1980 relativa a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio y una tercera, en 1996, relativa al respecto del procedimiento previsto en el artículo 23 del Convenio de Roma en materia de transporte de mercancías por vía marítima.

La Secretaría General del Consejo, en cuyos archivos están depositados los originales de los instrumentos en cuestión, ha establecido el texto impreso en el presente fascículo. No obstante, debe señalarse que este texto carece de valor legal, encontrándose los textos oficiales de los instrumentos codificados en los Diarios Oficiales siguientes.

ANEXO

SEGUNDO PROTOCOLO por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

CONSIDERANDO que el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, denominado en adelante «el Convenio de Roma», entrará en vigor una vez depositado el séptimo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación;

CONSIDERANDO que la aplicación uniforme de las normas fijadas por el Convenio de Roma requiere el establecimiento de un mecanismo que garantice la uniformidad de su interpretación y que, a tal efecto, conviene atribuir competencias adecuadas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, aun antes de que el Convenio de Roma entre en vigor con respecto a la totalidad de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

[Plenipotenciarios designados por los Estados miembros]

QUIENES, reunidos en el seno del Consejo de las Comunidades Europeas, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá, con respecto al Convenio de Roma, las competencias que le confiere el Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, celebrado en Bruselas el 19 de diciembre de 1988. El Protocolo sobre el Estatuto del trabajador de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia serán aplicables.

2. El representante de procedimiento del Tribunal de Justicia se adaptará y completará, si fuere necesario, con arreglo al artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 2 (1)

El presente Protocolo será sometido a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 3 (2)

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del Estado signatario que proceda a dicha formalidad en último lugar.

Artículo 4 (3)

El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han estampado sus firmas en el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

[Firmas de los plenipotenciarios]

(1) La ratificación de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 3 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 3

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.».

(2) La entrada en vigor de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio entrará en vigor, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación por la República Helénica y siete Estados que hayan ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.».

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte del Reino de España o de la República Portuguesa y por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 6 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 6

1. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte de la República de Austria, de la República de Finlandia o del Reino de Suecia y por parte de un Estado contratante que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

2. El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.».

(3) La indicación de los textos auténticos de los Convenios de adhesión se recoge en las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por los artículos 2 y 6 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 2

< P>El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia certificada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en lengua griega figura como anexo al presente Convenio. El texto redactado en lengua griega es auténtico en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 6

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, irlandesa, italiana y neerlandesa, siendo los ocho textos, igualmente auténticos se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por los artículos 3 y 7 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 3

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia autenticada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en las lenguas española y portuguesa figuran en los anexos I y II del presente Convenio. Los textos redactados en las lenguas española y portuguesa son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 7

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por los artículos 4 y 8 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 4

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. El texto del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 del Convenio de 1992 redactado en las lenguas finesa y sueca es auténtico en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992.»;

«Artículo 8

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos doce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.».

 

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